Delito de usurpación de bienes inmuebles.
El delito de usurpación de bienes inmuebles se encuentra regulado dentro del título XIII de Libro II del Código Penal de 1995, en el que trata de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en el artículo 245. La redacción dada es la siguiente:
“2.-El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Así, el artículo 245.2 del Código Penal establece que el delito de usurpación lo forman dos conductas diferentes: 1.- ocupar un inmueble que no sea objeto de morada, y 2.- mantenerse en el mismo sin el consentimiento del titular.
El bien jurídico protegido es el de la posesión que se ejerce por su legítimo titular sobre el bien inmueble o vivienda que no es objeto de morada. Si fuera objeto de morada el inmueble ocupado la conducta se saldría del tipo del delito de usurpación, y entraría en el allanamiento de morada, con notorias diferencias entre uno y otro, como es la de la pena asociada a cada delito, teniendo el allanamiento de morada pena de prisión y el de usurpación pena de multa. Regula el allanamiento de morada el artículo 202 del Código Penal que establece:
“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.”
Con la tipificación de esta conducta como delito, introducido con la reforma del Código Penal de 1995, se ha otorgado al poseedor o propietario de un bien inmueble una protección adicional a la que ya le daba el Derecho Civil, que protege la posesión en el artículo 446 del Código Civil, y que se tramita a través de los cauces del juicio verbal. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.”