• Abogado laboralista: Acoso sexual en el trabajo

    La normativa referente al acoso sexual en el trabajo está en los artículos 4.2. e) del ET, en el artículo 7.1  de la Ley Orgánica 3/2007 y en el artículo 184 del CP. Ambos artículos establecen que el acoso sexual en el trabajo ha de tener dos elementos: el primero alude a la clase de comportamiento que tiene que entrañar naturaleza sexual, y; el segundo alude a los efectos de ese comportamiento, que pueden materializarse, en una situación de intimidación, hostilidad, degradación o similar. Así, se persigue el comportamiento de hostigamiento sexual que pueda crear un entorno laboral ofensivo no deseado en la víctima.

    Entre las conductas constitutivas de acoso sexual tenemos, por ejemplo: los gestos de contenido sexual, el envío de material de contenido a través del correo electrónico u otros medios telemáticos como mensajes de móvil, la exhibición de fotografías o cualquier elemento de contenido sexual, etc.

    Asimismo se incluyen en este tipo de conducta aquellos comportamientos que si bien por sí mismos no poseen identidad suficiente para integrarse en el concepto de «ofensa», a través de su reiteración originan un contexto sexual no deseado para el trabajador.


    Tipología de acoso sexual en el trabajo: de intercambio y ambiental.

    1. De intercambio o chantaje sexual: en este caso el que lleva a cabo la conducta de acoso sexual condiciona una decisión negativa o positiva en el terreno de la relación laboral a la respuesta de la víctima de acoso sexual. La propuesta de chantaje puede ser explícita (en el caso de una solicitud de carácter sexual expresa o directa) o implícita (en el caso de que la víctima ve que otros trabajadores de su mismo sexo y sus circunstancias ven afectadas sus condiciones de trabajo según la aceptación o no de la solicitud sexual, de lo que se podría deducir que si se acepta la solicitud sexual, cambiarían las condiciones laborales).


    2. Ambiental: se define por la producción de un entorno laboral intimidatorio para el trabajador que es víctima del acoso sexual en el trabajo. La conducta del trabajador, tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 224/1999) ha de tener los siguientes elementos:
    a) Debe ser una conducta de tipo verbal o físico manifestado en actos, gestos o palabras.
    b) Que dicho comportamiento no sea consentido.
    c) Finalmente debe ser grave, esto es, capaz de crear un ambiente radicalmente odioso e ingrato, que se habrá de valorar en cada caso concreto.

    El trabajador que se vea afectado por comportamientos de acoso sexual imputables al empresario puede demandar la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del E T (lesión del derecho a la dignidad, o por incumplimiento grave),  y puede solicitar el cese de los mismos y la reparación de los daños y perjuicios.


     

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